MATRÍCULA OFICIAL ALUMNADO EXTRANJERO

Para EL ACCESO DEL ALUMNADO EXTRANJERO se tendrán en cuenta las siguientes instrucciones:

1. CONDICIONES DE ACCESO:

Podrán acceder a las actividades formativas de los centros:

a) Los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, el cónyuge de los españoles o de los naturales de otros Estados miembros.

b) Aquellas personas incluidas dentro del ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores .

c) Quienes, no estando comprendidos en los anteriores apartados, se encuentren en España en situación de legalidad, siendo titulares de un documento que les habilite a residir. En consecuencia, podrán participar quienes se encuentren en situación de residencia temporal, de residencia permanente, situación de autorización para residir y trabajar, así como los refugiados, conforme a lo dispuesto en la Ley 14/2003, de 20 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, así como el resto de disposiciones reguladoras sobre residencia de personas extranjeras en España.

2. PRECISIONES A LAS CONDICIONES DE ACCESO

a) Toda persona de nacionalidad extranjera que esté en posesión de títulos, diplomas o estudios extranjeros homologados o convalidados, o bien con el expediente de convalidación en trámite, podrá matricularse en las mismas condiciones que el alumnado español, siempre que cumpla con los requisitos especificados en el apartado 1.c), y con lo establecido en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria (B.O.E. nº 41, de 17 de febrero), y en la Orden Ministerial de 14 de marzo de 1988, para la aplicación de lo que dispone el mencionado Real Decreto (B.O.E. nº 66, de 17 de marzo); así como la Orden de 30 de abril de 1996, por la que se desarrollan los artículos 4.3 y 5 del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que contiene el régimen de equivalencias de los estudios extranjeros por los correspondientes españoles (B.O.E. nº 112, de 8 de mayo).

b) Los criterios y las normas que tendrán en cuenta los centros para formalizar estas matrículas son los siguientes:

•  Podrán matricularse los ciudadanos de nacionalidad extranjera que cumplan los requisitos académicos establecidos para cada enseñanza y nivel del sistema educativo español.

•  Con este fin, tendrán que estar en posesión de la credencial de convalidación de estudios facilitada por la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, del Ministerio de Educación y Ciencia, o bien el volante acreditativo de tener el expediente de convalidación de estudios en trámite. En nuestra Comunidad Autónoma estos trámites se realizarán en las sedes de las Subdelegaciones del Gobierno, a través de la Alta Inspección del Estado (c/ Méndez Núñez, 9. 38071 Santa Cruz de Tenerife).

•  Si la inscripción se realiza mediante el volante a que hace referencia el apartado anterior, esta matrícula tendrá carácter provisional y no será efectiva hasta que el alumno presente la resolución de su expediente de convalidación .

c) La Dirección del centro adoptará las medidas que considere más adecuadas para informar a este alumnado de los siguientes aspectos:

•  La validez, los efectos y las consecuencias académicas de la inscripción que realiza con carácter provisional, de acuerdo con lo que establece el apartado anterior, siendo responsabilidad única del interesado.

•  El organismo competente para informar, recibir y remitir el expediente de convalidación de estudios es la Delegación del Gobierno estatal en cada provincia, a través de la Alta Inspección.

 

El plazo máximo de tres meses que el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, otorga al Ministerio de Educación y Ciencia para resolver los expedientes de convalidación de estudios , contará a partir de la fecha en la que el expediente contenga toda la documentación prescriptiva, lo que es decisivo a efectos de posibles recursos contra la resolución emitida, ya que el volante justificativo de tener el expediente de convalidación en trámite, a los únicos efectos de inscripción provisional en centros educativos, se entrega al interesado aunque no aporte toda la documentación necesaria.